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Psicologos, Psiquiatras y Acompañantes Terapeuticos
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LEY 23.277 NACIONAL DE EJERCICIO
PROFESIONAL
PUBLICADA EN: BOLETÍN OFICIAL Nº
25.806
Ambito y Autoridad de Aplicación. Condiciones para su
ejercicio. Inhabilidades e incompatibilidades. Derechos y
obligaciones. Prohibiciones.
Ley Nº 23.277 Sancionada: setiembre 27 de 1985.
Promulgada de Hecho: noviembre 6 de 1985.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza
de Ley:
TITULO I
Del ejercicio profesional. Ambito y autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 1º - El ejercicio de la psicología, como
actividad profesional independiente en la Capital
Federal, territorio nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e islas del Atlántico Sur, quedará sujeto a
las disposiciones de la presente ley
ARTÍCULO 2º - Se considera ejercicio profesional de la
psicología, a los efectos de la presente ley, la
aplicación y/o indicación de teorías, métodos,
recursos, procedimientos y/o técnicas específicas
en:
El diagnóstico, pronóstico y la enseñanza y el
desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por
designaciones de autoridades públicas, incluso
nombramientos judiciales; la emisión, evaluación,
expedición, presentación de certificaciones, consultas,
asesoramiento, estudios, consejos, informes, dictámenes
y peritajes.
ARTICULO 3º - El psicólogo podrá ejercer su actividad
autónoma en forma individual y/o integrando equipos
interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones
públicas o privadas que requieran sus servicios. En
ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de
especialistas en otras disciplinas o de personas que
voluntariamente soliciten su asistencia
profesional.
TITULO II
De las condiciones para el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 4º - El ejercicio de la profesión de
psicólogo sólo se autorizará a aquellas personas
que:
Posean título otorgado por universidades extranjeras
que haya sido revalidado en el país.
Tengan título otorgado por universidades extranjeras
que en virtud de tratados internacionales en vigencia
haya sido habilitado por universidad nacional.
También podrán ejercer la profesión:
Los profesionales extranjeros
contratados por instituciones públicas o privadas
con fines de investigación, docencia y
asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al
profesional extranjero para el ejercicio
independiente de su profesión, debiendo limitarse a
la actividad para la que ha sido requerido.
ARTICULO 5º - El ejercicio profesional
consistirá únicamente en la ejecución personal de los
actos enunciados en la presente ley, quedando prohibido
todo préstamo de la firma o nombre profesional a
terceros, sean éstos psicólogos o no.
TITULO III
Inhabilidades e incompatibilidades.
No podrán ejercer la profesión:
Los condenados por delitos contra las
personas, el honor, la libertad, la salud pública o
la fe pública, hasta el transcurso de un tiempo
igual al de la condena, que en ningún caso podrá
ser menor de dos años
Los que padezcan enfermedades psíquicas graves y/o
infecto-contagiosas mientras dure el período de
contagio.
De los derechos y obligaciones
- Los profesionales que ejerzan la psicología
podrán:
Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros
profesionales de la salud cuando la naturaleza del
problema así lo requiera.
ARTICULO 8º - Los profesionales que ejerzan la
psicología están obligados a:
Proteger a los examinados
asegurándoles que las pruebas y resultados que
obtenga se utilizarán de acuerdo a normas éticas y
profesionales.
Prestar la colaboración que le sea requerida por las
autoridades sanitarias en caso de emergencias.
Guardar el más riguroso secreto profesional sobre
cualquier prescripción o acto que realizare en
cumplimiento de sus tareas especificas, así como de
los datos o hechos que se les comunicare en razón de
su actividad profesional sobre aspectos físicos,
psicológicos o ideológicos de las personas.
Fijar domicilio profesional dentro del territorio de
la Capital Federal, Tierra del Fuego e Islas del
Atlántico Sur.
TITULO V
De las prohibiciones
- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la
psicología:
Participar honorarios entre
psicólogos o con cualquier otro profesional, sin
perjuicio del derecho a presentar honorarios en
conjunto por el trabajo realizado en equipo.
Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como
psicólogo publicando falsos éxitos terapéuticos,
estadísticas ficticias, datos inexactos; prometer
resultados en la curación o cualquier otro
engaño.
ARTICULO 10º - Deróganse los artículos
9º y 91º de la norma de facto 17.132 y toda otra
disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 11º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en
Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de
septiembre del año mil novecientos ochenta y
cinco.
J.C. Pugliese - E. Otero - C.A. Bravo - A. J. Macris.
Registrada bajo el Nº 23.277
REGLAMENTACION DE LA LEY 23.277
BOLETIN OFICIAL Nº 28.294 - 1a. Sección (19/12/95)
Decreto 905/95
VISTO la Ley 23.277 que establece normas para el
ejercicio de la Psicología, y la Ley 23.775 de
provincialización del TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA e ISLAS del ATLANTICO SUR, y
CONSIDERANDO
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
- Apruébase la Reglamentación de la ley 23.277 que
forma parte integrante del presente Decreto como Anexo
I.
Artículo 2º - Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL, por intermedio de la SECRETARIA DE
POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA, para dictar
las normas complementarias, aclaratorias o
interpretativas que requiera la aplicación del Decreto
Reglamentario que se aprueba por el presente, aplicables
al ámbito de la Administración Pública Nacional.
Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional de Registro Oficial y
Archívese.
ANEXO I
Para ejercer la profesión del Psicólogo, dentro del
territorio de la CAPITAL FEDERAL, las personas
comprendidas en la Ley que se reglamenta deberán
inscribir previamente sus títulos habilitantes en la
SECRETARIA D EPOLITICAS DE SALUD Y REGUALCION SAINTARIA
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIONA SOCIAL, la que
autorizará la matrícula y extendiendo la
correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta a
la Secretaría mencionada cuando sufra inhabilitación
temporal o definitiva.
Los interesados, en su primera presentación,
deberán:
a) Constituir y declarar su domicilio
real y profesional.
b) Presentar comprobante de identidad.
c) Registrar su firma en la SECRETARIA DE POLITICAS
DE SALUD Y REGUALCION SANITARIA del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL.
ARTICULO 2º - El ejercicio de la
psicología comprende toda actividad profesional,
específicamente psicológica, desarrollada en forma
individual, grupal o institucional, aplicada sobre las
personas.
SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 4º - En los casos comprendidos en el artículo
4º inciso 4) apartado a) de la Ley Nº 23.277, la
autorización podrá ser prorrogada por UN (1) año como
máximo por la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y
REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL.
Esta autorización podrá ser nuevamente concedida a una
misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor
de DOS (2) años desde su anterior habilitación. Esta
autorización precaria en ningún caso podrá significar
una actividad profesional privada y deberá limitarse a
la consulta requerida por las instituciones sanitarias,
científicas o profesionales reconocidas.
ARTICULO 5º - SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 6º - Cuando se decreten inhabilidades por
aplicación de la Ley Penal, la autoridad competente
deberá comunicarlo a la SECRETARIA DE SALUD Y REGUALCION
SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIN SOCIAL, la que
procederá a tomar nota de la misma a efectos de
suspender al agente en la matrícula.
ARTICULO 7º - Los actos del ejercicio profesional
podrán hacerse constar por escrito con valor
prescriptivo y extenderse a solicitud de las
instituciones oficiales y/o privadas que acrediten un
interés legítimo, a responsables legales o a los
propios interesados.
Sólo podrán incluirse en los formularios, cargos
técnicos o títulos que consten registrados en la
SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA
del MINSTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. en las
condiciones que se reglamenten.
ARTICULO 8º - Los profesionales que ejerzan la
Psicología están, sin perjuicio de lo que establezcan
las demás disposiciones legales vigentes, obligados a
asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado
así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no
prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en
otro profesional o en el servicio público
correspondiente.
ARTICULO 9º - Todo anuncio radial, gráfico o televisivo
se ajustará a los alcances contenidos en el Artículo 10
de la Ley Nº 17.132.
Los establecimientos deberán anunciarse exclusivamente
con la denominación con que fueran habilitados por la
SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIONA SOCIAL.
Decreto N° 905/95
Del 11/12/95
Poder Ejecutivo Nacional, Reglamenta la Ley N° 23.277
del ejercicio de la psicología
Buenos
Aires, 11 de Diciembre de 1995
VISTO la Ley 23.277
que establece normas para el ejercicio de la Psicología,
y la Ley 23.775 de provincialización del TERRITORIO
NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA e ISLAS DEL
ATLANTICO SUR, y
CONSIDERANDO:
Que frente a la
vigencia de la Ley 23.775, de provincialización del ex
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, la reglamentación
que se dicta se circunscribe a la Capital Federal.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el presente se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1° -
Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 23.277 que
forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I.
Artículo 2° -
Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por
intermedio de la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y
REGULACION SANITARIA, para dictar las normas
complementarias, aclaratorias o interpretativas que
requiera la aplicación del Decreto Reglamentario que se
aprueba por el presente, aplicables al ámbito de la
Administración Pública Nacional.
Artículo 3° -
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. MENEM Carlos A.
Corach Alberto J. Mazza.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE
LA LEY 23.277
Artículo 1° -
Para ejercer la profesión de Psicólogo, dentro del
territorio de la CAPITAL FEDERAL, las personas
comprendidas en la Ley que se reglamenta deberán
inscribir previamente sus títulos habilitantes en la
SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA
DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la que
autorizará el ejercicio profesional, otorgando la
matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
Esta deberá ser devuelta a la Secretaría mencionada
cuando sufra inhabilitación temporal o definitiva.
Los interesados en
su primera presentación, deberán constituir y declarar
su domicilio real y profesional.
Para inscribir sus
títulos y obtener la matriculación los interesados
deberán:
- Presentar el
título o reválida debidamente legalizado.
- Presentar
comprobante de identidad.
- Registrar su
firma en la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y
REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL.
En los casos que
los organismos competentes de la SECRETARIA DE POLITICAS
DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL lo crean conveniente podrán solicitar
fotocopia autenticada del título original y recabar los
antecedentes que estimen necesarios al organismo
otorgante del título.
La SECRETARIA DE
POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL organizará y llevará los
registros de matrículas, adecuándolos a las necesidades
que la misma determine, pudiendo efectuar las
comprobaciones que considere necesarias del cumplimiento
de los requisitos exigidos para el ejercicio de la
profesión.
Artículo 2° - El
ejercicio de la psicología comprende toda actividad
profesional, específicamente psicológica, desarrollada
en forma individual, grupal o institucional, aplicada
sobre las personas.
Las teorías,
métodos, recursos, procedimientos y/o técnicas
específicas que se apliquen en el ejercicio profesional
de la Psicología deberán ser aquellos reconocidos en
los ámbitos universitarios académicos del país en los
que se imparta enseñanza de psicología.
Artículo 3° - Sin
reglamentar.
Artículo 4° - En
los casos comprendidos en el artículo 4° inciso 4)
apartado a) de la Ley N° 23.277, la autorización podrá
ser prorrogada por UN (1) año como máximo por la
SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Esta autorización
podrá ser nuevamente concedida a una misma persona
cuando haya transcurrido un plazo no menor de DOS (2)
años desde su anterior habilitación. Esta autorización
precaria en ningún caso podrá significar una actividad
profesional privada y deberá limitarse a la consulta
requerida por las instituciones sanitarias, científicas
o profesionales reconocidas.
En todos los casos
las instituciones contratantes deberán solicitar a la
SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL la pertinente
autorización, presentando la documentación probatoria
del acto y acreditando la identidad del contratado.
Artículo 5° - Sin
reglamentar.
Artículo 6° -
Cuando se decreten inhabilidades por aplicación de la
Ley Penal, la autoridad competente deberá comunicarlo a
la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION
SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la que
procederá a tomar nota de la misma, a efectos de
suspender al agente en la matrícula.
Artículo 7° - Los
actos del ejercicio profesional podrán hacerse constar
por escrito con valor prescriptivo y extenderse a
solicitud de las instituciones oficiales y/o privadas que
acrediten un interés legítimo, a responsables legales o
a los propios interesados.
Los profesionales
psicólogos están obligados a certificar sus
prestaciones, informes o conclusiones en formularios que
deberán llevar impresos en castellano, su nombre y
apellido, profesión, títulos, número de matrícula,
domicilio, teléfono cuando corresponda.
Solo podrán
incluirse en los formularios, cargos técnicos o títulos
que consten registrados en la SECRETARIA DE POLITICAS DE
SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 8° - Los
profesionales que ejerzan la Psicología están, sin
perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones
vigentes, obligados a asistir a los enfermos cuando la
gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en
caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea
posible delegarla en otro profesional o en el servicio
público correspondiente.
Artículo 9° -
Todo anuncio radial, gráfico o televisivo se ajustará a
los alcances contenidos en el Artículo 10 de la Ley N°
17.132.
Los
establecimientos deberán anunciarse exclusivamente con
la denominación con que fueran habilitados por la
SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
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